RECOGIDA DE VESTUARIO
Esta sentencia esta lograda desde la
sección sindical de CC.OO. en Madrid, gracias al esfuerzo de esta
sección y el apoyo de los compañeros que parciciparon en ella, a los
cuales estaremos siempre agracedidos.
La sentencia nos
viene a decir que se considera que el tiempo que empleamos en la
recogida de vestuario es de trabajo efectivo y que necesariamente dicho
tiempo debe calificarse como horas extraordinarias.
En base a esta
sentencia, cualquier trabajador de Seguridad de cualquier Empresa, que
le obliguen a desplazarse para recoger el vestuario, puede reclamar este
tiempo invertido
_________________________________________________
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de
Septiembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante
esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Villoslada en
nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la
sentencia dictada el 1 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº
5527/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, en autos núm.
1032/06, seguidos a instancias de D. Vicente , D. Pablo Jesús , D.
Cesar , D. Germán , D. Norberto , D. Jose Antonio , D. Amadeo , Dña.
Begoña , D. Efrain , D. Iván , D. Porfirio , Dña. Julieta , D. Luis
Andrés , D. Basilio , D. Faustino , DÑa. Marí Jose , D. Lucas , D.
Silvio , D. Pedro Miguel , D. Claudio , D. Héctor , D. Nicolas , D.
Carlos José , D. Arcadio , D. Eulalio , D. Laureano , D. Saturnino , D.
Juan Pablo , D. Celso , D. Hermenegildo y DÑa. Lorenza , contra la ahora
recurrente sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridos D. Nicolas y OTROS , representados por la letrada Sra.
Reino Rodríguez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12-06-2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de
los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los
siguientes hechos: " 1º .- Los actores prestan servicios profesionales
para la empresa demandada como Vigilantes de Seguridad, con la
antigüedad y el salario que constan detalladamente en el hecho primero
de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. 2º.- El
art.75 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad
Privada dice lo siguiente: "Uniformidad.-
Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las
siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de
invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y
dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de
zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior
las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo
se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente
probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas. Las
Empresas mejorarán la calidad de todos los elementos del uniforme arriba
descritos. Las prendas de uniforme a entregar al Guarda Particular de
Campo serán en las mismas unidades que al Vigilante de Seguridad,
añadiéndose aquellas otras distintivas exigidas por las disposiciones
legales correspondientes."
3º .- La empresa pone a disposición de
los trabajadores las prendas destinadas a su trabajo en lugares
distintos a su centro de trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y
en la C/ Carmen Cobeña, de modo que los actores deben desplazarse hasta
allí fuera de su jornada de trabajo. 4º.- Considerando los actores que
tales desplazamientos deben formar parte de la jornada de trabajo,
reclaman el tiempo de los mismos como horas extraordinarias, computando
el tiempo invertido en el desplazamiento desde su respectivo domicilio
hasta el lugar de recogida de las prendas, según detalle que consta en
el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos
efectos.
5º.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía
jurisdiccional." En dicha sentencia aparece la siguiente parte
dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Vicente y
trienta trabajadores más, absuelvo de sus pretensiones a la empresa
Prosegur Compañia de Seguridad S.A."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por
los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 1-04-2008 , en la que consta
el siguiente fallo: "ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por
D. Vicente , D. Pablo Jesús , D. Cesar , D. Germán , D. Norberto , D.
Jose Antonio , D. Amadeo , Dña. Begoña , D. Efrain , D. Iván , D.
Porfirio Dña. Julieta , D. Luis Andrés , D. Basilio , D. Faustino , DÑa.
Marí Jose , D. Lucas , D. Silvio , D. Pedro Miguel , D. Claudio , D.
Héctor , D. Nicolas , D. Carlos José , D. Arcadio , D. Eulalio , D.
Laureano , D. Saturnino , D. Juan Pablo , D. Celso , D. Hermenegildo y
DÑa. Lorenza , contra la sentencia n° 172/07 dictada el 12 de junio de
2007 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid, en autos 1032/06,
seguidos a su instancia frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A,
debemos revocar y revocamos la citada resolución estimando así
íntegramente la demanda entablada. Sin costas"
TERCERO.- Por la representación de PROSEGUR S.A. se formalizó el
presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo
entrada en el Registro General de este Tribunal el 19-06-2008, en el que
se alega infracción del art. 34-5 E.T . en relación con los arts. 82 y
85 E.T. art. 41 y 42 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad
(BOE 10-06-2005 ). Se aporta como sentencia contradictoria con la
recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S. J. de Valencia de
6 de noviembre de 2001 (R-1266/99)
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5-02-09 se admitió
a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de
interposición y de los autos a la representación procesal de la parte
recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio
Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso
improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon
conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día
17-09-2009, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La causa del debate planteada en este recurso se
encuentra en la discrepancia surgida entre la Empresa de Seguridad
Prosegur y treinta y un actores, sobre la calificación y compensaciones
económicas que corresponden por los desplazamientos de los trabajadores,
cada dos años, a lugares distintos de sus centros de trabajo, para
recoger los uniformes de trabajo que la empresa pone a su disposición de
acuerdo con lo previsto en el art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de
Empresas de Seguridad Privada, fuera de su jornada de trabajo, por lo
que solicitaban aquellos que el tiempo invertido en el desplazamiento
desde sus respectivos domicilios hasta el lugar de recogida, de las
prendas fuera considerado y remunerado como horas extraordinarias.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimo la demanda de los
actores en reclamación de las cantidades allí detalladas, que aquí damos
por reproducidas mas el 10% por mora, negando existiera apoyo jurídico,
después de analizar el art. 34 párrafos primero y quinto del E.T.,
sobre la jornada de trabajo y el art 75 del Convenio Colectivo en
relación a la obligación de la empresa de facilitar la indumentaria, su
periodicidad y prendas, para imputar a la empresa la obligación de
asumir como horas de trabajo efectivos el referido tiempo de
desplazamiento.
TERCERO.- Dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo Social
de Madrid en la sentencia de 1- 04-2008 ahora impugnada, apoyándose en
las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 18-09-2000
(R-1696/99) y 24-06-1992 , razonando que el referido tiempo era de
trabajo efectivo por venir impuesto por las necesidades o conveniencia
de la empresa, por lo que no reduciendo la jornada ordinaria, sino que
se añadía a la misma, la calificación que merece dicho tiempo es el de
horas extraordinarias del art. 35 E.T . debiendo ser remunerado como
tal.
CUARTO.- Contra dicha sentencia la empresa preparo e interpuso el
presente recurso invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo
Social de Valencia de 6-11-2001 (R-1266/99 ), que resuelve un supuesto
similar, referido a un trabajador de la empresa Municipal de Transportes
de Valencia S.A. que como conductor-perceptor debía vestir uniforme que
facilitaba la empresa de acuerdo con lo establecido en el Convenio
Colectivo de aplicación, debiendo desplazarse para conseguirlo, por
orden de la empresa, fuera de la jornada laboral a los establecimientos
designados al efecto para tomarse medias y recogerlos,
pudiendo darse el caso de que fueran necesarios dos o tres
desplazamientos, ninguno de los cuales se computan como jornada laboral,
solicitando que el tiempo invertido se consideraba tiempo de trabajo y
se retribuyera como hora adicional de trabajo o subsidiariamente como
exceso de jornada, retribuyéndose como tal o con tiempo de descanso, lo
que la Sala rechazó, por considerar que dicho tiempo invertido en
desplazamientos en ningún caso puede considerarse como tiempo de trabajo
ordinario, ni extraordinario salvo que el Convenio Colectivo diga lo
contrario, lo que allí no sucedió. Existe a la vista de lo antes
expuesto la contradicción alegada, siendo los fallos distintos; no
afecta a dicha contradicción la alegada por la parte recurrida en su
escrito de impugnación por no ser relevante.
QUINTO.- Antes de entrar en el examen del fondo del recurso debe
indicarse, que la Sala de suplicación, pese a no haberse alegado por las
partes, ni planteado en la instancia, de oficio, por providencia de
4-03-2008, acordó oír a las partes y la Ministerio Fiscal, sobre su
competencia funcional, si bien, en ningún momento posterior resolvió,
dicha cuestión; tampoco en casación se ha alegado la falta de afectación
general y por tanto la improcedencia del recurso de suplicación contra
la sentencia de instancia; llegado este momento, esta Sala, aunque no se
le ha planteado, estima, que de acuerdo con nuestra doctrina
unificadora (ST 3-10-2003 R-1011/03 , y posteriores) si que existe en el
caso de autos afectación general de la cuestión planteada, por ser
notoria, dado el número de trabajadores demandantes (31) y el objeto de
la reclamación que afecta a todo la plantilla de la empresa.
SEXTO.- En cuanto al fondo en el recurso, por la empresa se
denuncia infracción del art. 34-5 E.T . en relación con los arts. 82 y
85 E.T. art. 41 y 42 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad
(BOE 10-06-2005 ).
Siendo lo cuestionado, si el tiempo empleado en recoger el uniforme en
lugar distinto al de trabajo, debe considerarse de trabajo efectivo y
remunerarse como horas extraordinarias la solución del tema debatido
debe partir de la doctrina contenida en la sentencia de 18-09-2000
(R-1696/99 ), en la que se apoya la recurrida, también referida a
empresas de seguridad, aunque lo allí reclamado era el abono del tiempo
de trabajo empleado en los desplazamientos para la recogida y entrega de
armas en el armero situado en lugar distinto al centro de trabajo, pues
lo debatido sustancialmente es lo mismo, que en el caso de autos, si
dichas horas de desplazamiento han de considerarse y abonarse como horas
extraordinarias, si exceden de la jornada de trabajo pactada dado que
además en ambos casos se preveía que la recogida se hacía fuera de la
jornada de trabajo. La tesis correcta es la de la sentencia recurrida
por lo siguiente: a) El art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de
Empresas Privadas de Seguridad, en el apartado referido a uniformidad,
estableció la obligación de la empresa de facilitar cada dos años las
prendas de uniforme que enumera, prendas, que como consta en el hecho
probado tercero de la sentencia de instancia la empresa pone a
disposición de los trabajadores en lugares distintos del centro de
trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y la C/ Carmen Cobeña,
debiendo desplazarse hasta allí fuera de su jornada de trabajo.
b) Por tanto, si dicho tiempo es de trabajo efectivo, no reduciendo la
jornada ordinaria de trabajo añadido a esta, pues el desplazamiento para
la recogida de la ropa se hace antes del inicio del tiempo de
servicios, necesariamente dicho tiempo debe calificarse como horas
extraordinarias, porque tales desplazamientos no son los propios de ida y
vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajadores,
sino como se decía en nuestra sentencia antes citada, el desplazamiento
tenía por causa un deber impuesto por la empresa, en atención a las
necesidades o conveniencia del servicio; como también se decía en
nuestras sentencias de 24-06-1992 , cuando el horario se anticipa para
el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado
lugar, que no es el del trabajo al tiempo dedicado a desplazarse debe
computarse como jornada de trabajo.
c) En consecuencia si dicho tiempo es jornada de trabajo, y consta
probado que los desplazamientos son fuera de la jornada de trabajo, de
acuerdo con el art. 35-1 E.T , como se añadía en la sentencia de
18-09-2000 , dicho tiempo son horas extraordinarias, y como tal deben
ser retribuidas; no existe por tanto, como se denuncia infracción del
art. 34-5 del E.T .; aquí no se discute el computo del tiempo de trabajo
de modo que tanto el comienzo como al final de la jornada diaria el
trabajador se encuentre en su
puesto de trabajo, sino otro caso distinto, como ya se ha expuesto, dado
que consta probado que a los trabajadores se les impone que el
desplazamiento para recoger las prendas se hiciera fuera de la jornada
de trabajo.
SEXTO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, con
imposición de costas y perdida del depósito para recurrir al que se le
dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la representación de PROSEGUR
COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 1 de abril de
2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid , en recurso de suplicación nº 5527/07, iniciado en el Juzgado de
lo Social nº 1 de los de Madrid.